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Consultoria y prevención de suicidio
LEY NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO
Art. 2°- A los efectos de esta ley se entiende como:
a) Intento de suicidio: a toda acción autoinfligida con el objeto de generarse un daño potencialmente letal;
b) Posvención: a las acciones e intervenciones posteriores a un evento autodestructivo destinadas a
trabajar con las personas, familia o instituciones vinculadas a la persona que se quitó la vida.
Art. 3°- La presente ley tiene por objeto la disminución de la incidencia y prevalencia del suicidio, a
través de la prevención, asistencia y posvención.(...)
Capítulo IIIPrevención
Art. 7°- La autoridad de aplicación en coordinación con las áreas respectivas, deberá:
a) Desarrollar programas de capacitación destinados a los responsables en los ámbitos educativo,
laboral, recreativo y en contextos de encierro, promoviéndose el desarrollo de habilidades en los
equipos institucionales;
b) Desarrollar campañas de concientización sobre factores de riesgo y generación de factores de
protección a través de los medios masivos de comunicación y otros alternativos;
c) Elaborar recomendaciones a los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las
noticias vinculadas a suicidios y canales de ayuda disponibles, en consonancia con las
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud;
d) Habilitar una línea telefónica gratuita de escucha a situaciones críticas, cuyos operadores estarán
debidamente capacitados en la atención en crisis y riesgo suicida y dotados de la información
necesaria referida a una red de derivación y contención.
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Abordaje desde el counseling:
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